VIOLENCIA FAMILIAR ATIZAPÁN NAUCALPAN CDMX NICOLÁS ROMERO TLALNEPANTLA CUAUTITLÁN HUIXQUILUCAN ESTADO DE MÉXICO

VIOLENCIA FAMILIAR 

Servicio de abogado familiar en el Estado de México, violencia familiar, usted es víctima de violencia por parte de algún miembro de su familia, demande violencia familiar para que ponga una medida de protección al agresor y para que pueda tener ayuda emocional.

La violencia familiar no son solo golpes o agresiones físicas, también hay violencia emocional o psicológica, los miembros de una familia deben en todo tiempo estar libres de violencia entre ellos.

En algunos casos la violencia es constitutiva de delitos que deben ser sancionados como lo señala el código penal del estado de México o de la entidad en que usted viva.

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TESIS Y JURISPRUDENCIA DE FAMILIA

“Época: Décima Época, Registro: 2019838, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, Materia(s): Penal, Civil, Tesis: XXI.3o.C.T.4 C (10a.), Página: 2831

“VIOLENCIA FAMILIAR. SI EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN SE FORMULA POR LA VÍCTIMA EN UN PROCEDIMIENTO EN QUE SE HA SOLICITADO LA INTERVENCIÓN JUDICIAL, EL JUZGADOR, PREVIO A ACORDARLO, DEBE CERCIORARSE SI CLÍNICAMENTE TIENE LA CAPACIDAD PARA TOMAR DECISIONES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE QUE SE LE OBLIGUE A SEGUIR UN JUICIO CONTRA SU VOLUNTAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

Los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica» y 4, inciso b), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), establecen el derecho a la salud e integridad, cuya tutela debe privilegiarse por ser de orden público, y constituir un derecho fundamental reconocido en favor de toda persona. Ahora bien, el artículo 177, fracción IV, del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero prevé como causa de extinción del juicio el desistimiento de la acción por el actor; en ese supuesto se parte de que el accionante se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y emocionales, por lo que la decisión de desistirse parte de la premisa que ha sido reflexionada por aquél en cuanto a las consecuencias que acarrea un acto de esa naturaleza. Sin embargo, cuando el desistimiento se formula por la víctima en un procedimiento en el que se ha solicitado la intervención judicial por violencia familiar, y existen indicios de que la actora la haya sufrido y, en su caso, se pudiere encontrar incapacitada para externar su voluntad, el juzgador, a fin de tener la certeza de que dicha decisión fue tomada en pleno uso de sus facultades mentales, previamente a acordar su desistimiento, debe proteger a la quejosa para que le sean respetados sus derechos, además de cerciorarse si clínicamente cuenta con la capacidad para tomar decisiones ya que, de probarse violencia en su persona o, en su caso, su incapacidad mental, el desistimiento de la acción no sería un derecho disponible, dada la tutela que corresponde al Estado en cuanto a garantizar, proteger y respetar el goce de los derechos involucrados. Esta determinación no implica que se le obligue a seguir un juicio contra su voluntad porque, precisamente, lo que se pretende es superar la incertidumbre sobre la libertad y plena consciencia en que aquélla se manifiesta.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 245/2018. 13 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Vargas Enzástegui. Secretaria: Jessica Lilián Figueroa Salmorán.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

FUENTE; SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

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“Época: Décima Época, Registro: 2019902, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: VII.2o.C.192 C (10a.), Página: 2485

VIOLENCIA PSICOLÓGICA. SUS CARACTERÍSTICAS E INDICADORES.

La fracción I del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tipifica la violencia psicológica. De acuerdo con la Corte Constitucional Colombiana este tipo de violencia se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física y puede considerarse como un antecedente de ésta; se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal; los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo-cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo «normal»; los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma de decisiones, entre otros, la violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 298/2018. 28 de febrero de 2019. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Encargado del engrose: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

FUENTE; SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

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