RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS PARA EL PADRE QUE NO TENDRÁ LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD
Abogado familiar para juicio de régimen de visitas, en padre que no tiene la custodia de los menores puede pedir que el juez señale un régimen de visitas y convivencia con sus menores hijos, es importante aclarar que este régimen es independiente de la pensión alimenticia, en otras palabras que so se condiciona este régimen a que el padre pague la pensión alimenticia.
Ejemplo: Juana tienen que dejar ver a los niños los días sábado pero como el padre no deposito la pensión alimenticia de cada mes, ella se los niega alegando que no se los dejara ver hasta que se ponga al corriente con la pensión, AQUÍ HAY TRES DERECHOS UNO DE JUANA UNO DEL PADRE Y OTRO DEL MENOR QUE SE CONOCE COMO INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, EL MENOR TIENEN EL DERECHO DE CONVIVIR CON SUS DOS PADRE SIN IMPORTAR QUE ENTRE ELLOS HAYA PROBLEMAS POR LA PENSIÓN ALIMENTICIA.


RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS PARA EL PADRE QUE NO TENDRÁ LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD ESTADO DE MÉXICO ATIZAPÁN TLALNEPANTLA NICOLÁS ROMERO CUAUTITLÁN CDMX NAUCALPAN HUIXQUILUCAN POLANCO BOSQUES DE LAS LOMAS CONDADO DE SAYAVEDRA ZONA ESMERALDA
TESIS Y JURISPRUDENCIA RÉGIMEN DE VISITAS
“Época: Décima Época, Registro: 2022082, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo II, Materia(s): Civil, Tesis: XVII.1o.C.T.36 C (10a.), Página: 977
RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS DEL MENOR CON UNO DE SUS PROGENITORES, FRENTE A LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19). ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DEL INFANTE, CORRESPONDE PRIVILEGIAR SU DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, SOBRE EL DERECHO A LA CONVIVENCIA CON AQUÉLLOS, POR ENDE, EL JUEZ DEBE PROVEER LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE ESTA ÚLTIMA SE EFECTÚE A DISTANCIA.
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 23 dispone que las niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez; de manera que el derecho del infante a la convivencia con sus progenitores, por regla general, se encamina a la conservación de un entorno saludable y favorable para su pleno desarrollo personal y emocional; sin embargo, puede suspenderse cuando exista peligro para el menor, a fin de salvaguardar su interés superior. Luego, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, constituye un hecho notorio, que el once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud declaró a la pandemia generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) como una emergencia de salud pública de interés internacional y emitió una serie de recomendaciones para su control, entre las que prevalecen el resguardo domiciliario corresponsable; que consiste en la limitación voluntaria de movilidad, permaneciendo en el domicilio particular el mayor tiempo posible. Bajo ese contexto, tratándose del régimen de visitas y convivencias del infante con uno de sus padres durante la situación pandémica en cuestión, debe estimarse que el solo hecho de sustraer al infante de su domicilio, trasladarlo e incorporarlo a un nuevo ambiente, implica realizar un evento que lo hace más propenso a contraer el virus, lo que conllevaría poner en riesgo su salud y, en consecuencia, la vida; por ende, atento al interés superior de aquél, corresponde privilegiar su derecho a la vida y la salud sobre el de convivir con su progenitor, el cual se limitará a una modalidad a distancia, por lo que el órgano jurisdiccional debe procurar el resguardo del infante y dictar las providencias necesarias, según las particularidades del caso, para el desarrollo de la convivencia a distancia a través de los medios de comunicación disponibles, y a los que se pudiera tener fácil acceso, como videollamadas, reuniones virtuales en plataformas electrónicas, u otros similares, con la regularidad suficiente, a fin de mantener comunicación continua entre el infante y su progenitor, estableciendo como obligación del progenitor con quien cohabite, el permitir el sano desarrollo de tales convivencias, de manera que se lleven a cabo en forma libre y espontánea.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 31/2020. 19 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Brenda Nohemí Rodríguez Lara, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos de lo dispuesto en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Nancy Denisse Zárate Cano.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.»
FUENTE: GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
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