CANCELACIÓN CESACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA
Si usted fue demandado y al día de hoy paga una pensión alimenticia y está en los supuestos de cancelación esto se realiza en el juzgado familiar donde se llevó el juicio de alimentos, puede ser en juicio nuevo o en el que ya estaba empezado.
Se cancela una pensión alimenticia por;
1.-el beneficiario muere, entonces deja de necesitar alimentos.
2.-en el caso de pensión alimenticia derivada de un juicio de divorcio, cuando el cónyuge o la cónyuge que recibe esta pensión contrae matrimonio civil o se une en concubinato.
3.-en caso de los hijos cuando cumplen la mayoría de edad.
4.-en caso de hijos mayores de edad que estudien, cuando dejen de estudiar o a los 25 años de edad.
5.-cuando la pensión alimenticia es para hijo o hija menor de edad en guarda y custodia de la madre y esta muere, recuperando el padre la custodia de hecho, la pensión se cancela.
6.-en pensión para cónyuges, cuando se solicite por ambos cónyuges.
7.-en pensión derivada de divorcio cuando la pensión que haya pagado por el tiempo que duro el matrimonio. Si el matrimonio duro tres años y leva pagando tres años a partir del divorcio, esta pensión de puede cancelar.
8.- cuando la pensión alimenticia es para hijo o hija menor de edad en guarda y custodia del padre y este muere, recuperando la madre la custodia de hecho, la pensión se cancela.




LA PENSIÓN ALIMENTICIA NO SE CANCELA DE FORMA AUTOMÁTICA, HAY QUE DEMANDAR SU CANCELACIÓN
La cancelación o cesación de la pensión alimenticia se cancela a demanda de parte, por si sola o en automático que se dé un supuesto de cancelación esta no se cancela, para cancelar hay que demandar en un juzgado familiar la cancelación es decir hay que realizar un juicio, donde el juez emite una sentencia ordenando la cancelación.
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CRITERIOS FEDERALES SOBRE PENSION ALIMENTICIA
«Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2012429 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Civil Tesis: II.4o.C.22 C (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, página 2669
Tipo: Aislada
PENSIÓN ALIMENTICIA. SI SE DEMANDA SU CANCELACIÓN PORQUE DESAPARECIÓ EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LE DIO ORIGEN Y EN EL JUICIO DE DIVORCIO NO SE DECRETÓ EL PAGO DE AQUÉLLA A FAVOR DE LA ACREEDORA ALIMENTARIA, NO ES EXIGIBLE ESA OBLIGACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 162/2005-PS,(1) sostuvo: 1) El derecho y la obligación que existe entre los cónyuges de proporcionarse alimentos tienen su fundamento u origen en el matrimonio, que es la relación jurídica que la ley prevé como generadora de aquéllos, y el hecho de que en algunas ocasiones subsista la obligación de pagar alimentos, aun en el caso de divorcio, de ninguna manera puede conducir a pensar que el divorcio es la relación jurídica que origina la obligación de pagarlos. 2) Los cónyuges, mientras dure el matrimonio, siempre tienen la obligación recíproca de proporcionarse alimentos. 3) Cuando el vínculo matrimonial queda disuelto por divorcio, dicha obligación, como regla general, desaparece, subsistiendo de manera excepcional únicamente cuando la ley así lo determine expresamente. En ese tenor, si se demanda la cancelación de la pensión alimenticia, bajo el argumento de que su causa desapareció, es decir, el vínculo matrimonial que le dio origen; y en el previo juicio de divorcio no se decretó el pago de una pensión alimenticia a favor de la acreedora alimentaria, de conformidad con los artículos 4.99 (vigente hasta el 3 de mayo de 2012) y 4.109 del Código Civil del Estado de México; ante ello, no es exigible dicha obligación. De manera que si no existe la relación jurídica que la ley considera como generadora de la obligación alimentaria, esto es, el matrimonio, es inconcuso que tampoco existen el derecho ni la obligación para suministrar alimentos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 990/2015. 3 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretaria: Rocío Loaeza González.
1 Localizable con el registro digital: 19366, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 18.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.» FUENTE SEMANRIO JUDICIAL DE LA FEDERACION
«Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2023097 Instancia: Plenos de Circuito Undécima Época Materias(s): Civil Tesis: PC.VII.C. J/11 C (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo II, página 1988 Tipo: Jurisprudencia
ALIMENTOS. LA PROCREACIÓN DE UN HIJO POR EL ACREEDOR ALIMENTARIO MAYOR DE EDAD QUE SE ENCUENTRA ESTUDIANDO UN GRADO ACORDE A ÉSTA NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UN HECHO SUFICIENTE QUE PERMITA JUSTIFICAR SU FALTA DE NECESIDAD.
Al ser la institución de los alimentos de orden público e interés social, y encontrarse el Estado obligado a garantizar su efectivo cumplimiento, no puede estimarse que la sola acreditación en un juicio de cancelación de pensión alimenticia de que la persona acreedora mayor de edad haya procreado un hijo durante la etapa estudiantil, sea un hecho suficiente para demostrar que carece de necesidad para seguir percibiendo una pensión alimenticia por educación. Lo anterior, pues tal acontecimiento ninguna relación lógica guarda con la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que prevé el supuesto de cesación de la obligación de dar alimentos cuando el acreedor haya dejado de necesitarlos; es decir, esa eventualidad no trae consigo que en forma automática el acreedor cuente con los medios necesarios para proveer a su propia subsistencia, y el hecho de que esa circunstancia de vida haya generado una obligación formal a su cargo y a favor de su descendiente en términos del artículo 234 del cuerpo de leyes en cita –que establece que los padres deben ministrar alimentos a sus hijos– tampoco conlleva que materialmente la pueda cumplir de forma inmediata. De ahí que el principio de necesidad rector en la materia, exige la demostración en forma plena por el deudor, de que su acreedor ha dejado de necesitar los alimentos, por lo que no puede ser desvirtuado únicamente a base de presunciones. En todo caso, el juzgador del conocimiento deberá examinar, con base en las pruebas rendidas, si tal suceso influye de manera determinante en el elemento «necesidad» de dicho beneficiario, debiendo tomar en cuenta igualmente sus circunstancias particulares, como, por ejemplo, si éste se encuentra cursando un grado de estudios acorde a su edad o si ya concluyó tales estudios, si está llevando a cabo los actos necesarios para obtener el título profesional requerido, e incluso ponderar el riesgo de impedirle que en el futuro pueda llevar a cabo las acciones necesarias para que pueda satisfacer sus propias necesidades, así como las de sus descendientes.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 8 de febrero de 2021. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Isidro Pedro Alcántara Valdés, José Manuel De Alba De Alba, José Luis Vázquez Camacho, Alfredo Sánchez Castelán y Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Raúl Francisco Moreno Morales.
Tesis contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 728/2009, 238/2014, 543/2014, 571/2014 y 792/2014, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia VII.2o.C. J/7 (10a.), de título y subtítulo: «ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR MAYOR DE EDAD HA PROCREADO UN HIJO, ESTE HECHO NO ACTUALIZA POR SÍ SOLO LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 251, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, YA QUE DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE CÓMO HA DEJADO DE NECESITARSE EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN LEGAL.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo II, junio de 2015, página 1516, con número de registro digital: 2009490, y
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 660/2004, el cual dio origen a la tesis aislada VII.3o.C.55 C, de rubro: «ALIMENTOS. NO TIENE DERECHO A RECIBIRLOS LA HIJA MAYOR DE EDAD AUNQUE CURSE UN GRADO ESCOLAR ACORDE A SU EDAD, SI HA PROCREADO UN HIJO.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1407, con número de registro digital: 178543.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.» FUENTE SEMANRIO JUDICIAL DE LA FEDERACION
Cancelación Pensión Alimenticia 2023-2024 Estado de México y CDMX.
«Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2023888 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Civil Tesis: 1a./J. 28/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, página 1139 Tipo: Jurisprudencia
ACCIÓN DE CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. SU EJERCICIO PUEDE FORMULARSE, INDISTINTAMENTE, EN UN PROCEDIMIENTO PRINCIPAL O EN UNO INCIDENTAL (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y VERACRUZ).
Hechos: En dos asuntos se solicitó la cancelación de una pensión alimenticia. Un Tribunal Colegiado determinó que la parte solicitante sólo podía promoverla a través de un juicio principal, mientras que el otro tribunal estableció que podía ejercerse indistintamente en la vía incidental o a través de un juicio autónomo.
Criterio jurídico: En las legislaciones del Estado de México (vigente hasta el primero de julio de dos mil dos) y de Veracruz no existe norma alguna de carácter prohibitivo que impida al justiciable ejercer la acción de cancelación de pensión alimenticia en un procedimiento incidental, por lo que el juzgador no debe impedir el ejercicio del derecho de acción en la vía que el actor elija. Cuando el legislador no establece de manera expresa si el derecho que se pretende deducir debe ejercerse en un procedimiento incidental o en uno principal, y además hay similitudes procesales, se debe concluir que el actor tiene la potestad legal para elegir el tipo de procedimiento que desea seguir, y que, si ha elegido la vía incidental, es atendiendo a la naturaleza abreviada de la misma y a que guarda relación con el juicio principal.
Justificación: La naturaleza del derecho que se pretende dilucidar es perfectamente oponible en la vía incidental, pues el derecho a la cancelación de la pensión alimenticia está directa y estrechamente relacionado con la problemática principal del juicio en que ésta se decretó, e incluso puede calificarse como accesoria de aquélla, en la medida que esa pretensión lo que busca es precisamente evidenciar al juzgador que las circunstancias que prevalecían al momento en que se impuso la obligación de proveer alimentos han cambiado y, por ende, la misma debe ser cancelada. Además, de acuerdo con las legislaciones de Veracruz y del Estado de México (vigente hasta el primero de julio de dos mil dos), se observan las mismas formalidades esenciales en la vía incidental y en la principal.
Contradicción de tesis 78/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 26 de mayo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 422/2019, en el que consideró que la cancelación de una pensión alimenticia debe demandarse indefectiblemente a través de un juicio autónomo, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 110/99 y los amparos directos 3/2001 y 550/2001, en los que determinó que la cancelación de una pensión alimenticia puede demandarse, indistintamente, en acción autónoma o a través de un incidente.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 110/99 y a los amparos en revisión y directos 3/2001, 176/2001, 541/2001 y 550/2001, resueltos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, derivó la tesis de jurisprudencia II.3o.C. J/3, de rubro: «ALIMENTOS. LA CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS PUEDE INTENTARSE TANTO EN LA VÍA INCIDENTAL COMO EN LA ORDINARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 1117, con número de registro digital: 185842.
Tesis de jurisprudencia 28/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.» FUENTE SEMANRIO JUDICIAL DE LA FEDERACION

